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    Las oposiciones son asunto sin relevancia constitucional: ¿ a quién le importa?

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    Lista Negra


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    Fecha de inscripción : 18/05/2010

    Las oposiciones son asunto sin relevancia constitucional: ¿ a quién le importa? Empty Las oposiciones son asunto sin relevancia constitucional: ¿ a quién le importa?

    Mensaje  Lista Negra Jue Sep 23, 2010 5:38 pm

    Eso parece decirnos el reciente Auto del Tribunal Constitucional de 31 de Mayo de 2005 (61/2010) cuando insiste en inadmitir el recurso de amparo planteado por una opositora que vio como el Tribunal calificador a la hora de fijar la puntuación en el tercer ejercicio de la oposición (ejercicio tipo test de 20 preguntas, calificándose el ejercicio de 0 a 10 puntos y siendo necesario un mínimo de 5 puntos para aprobar), fijó en 0,60 puntos cada pregunta acertada, cuando, según la recurrente, lo correcto según las bases sería establecer una puntuación de 0,50 puntos por cada respuesta correcta (bajo tal criterio, otra aspirante aprobaba y ella era eliminada). Además, añadía que habiendo acudido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó su recurso, contra todo pronóstico ya que el mismo Tribunal había seguido en caso sustancialmente idéntico la tesis de la recurrente.

    1. Si acudimos al Auto del Tribunal Constitucional, para la opositora recurrente, el recurso de amparo está justificado:

    “Por lo que se refiere a las lesiones de derechos fundamentales en que se fundamenta la demanda de amparo, se alega, en síntesis, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque, a juicio de la recurrente, el órgano judicial se ha separado injustificadamente del criterio mantenido en una Sentencia precedente que resuelve un asunto similar, en el que se consideró que el tribunal calificador vulneró las bases de la convocatoria al establecer una puntuación por cada respuesta acertada que contradecía lo dispuesto en dichas bases. Asimismo se alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE), porque, según la recurrente, el criterio del tribunal calificador de fijar para el ejercicio de test en 0,60 puntos la valoración de cada respuesta acertada vulneró las bases de la convocatoria, que constituyen la ley de la oposición, y favoreció injustamente a la aspirante seleccionada, pues ese criterio no producía el mismo efecto para ambas aspirantes (mientras que para la recurrente supuso simplemente un aumento de puntuación, para la adjudicataria significó evitar su eliminación).

    2. Para el Fiscal, el asunto debe admitirse a trámite:

    “ Considera el Fiscal que el recurso de amparo debiera admitirse a trámite por concurrir en el mismo el requisito de la especial trascendencia constitucional, por cuanto, como señala la demandante de amparo, la Sentencia impugnada desconoce la doctrina constitucional sobre el alcance del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; y, además, por la importancia que tiene para el interés público y el correcto funcionamiento de la Administración pública que se observen las normas de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de plazas vacantes en la Administración pública, a fin de garantizar que sean respetados los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.”

    3. Pero para el Tribunal Constitucional el recurso no debe ser admitido por las siguientes razones:

    “En el presente caso, a la vista del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, y examinados sus argumentos, la Sección confirma la decisión de no admisión del recurso, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC para la admisión a trámite del recurso de amparo.”

    4. Las preguntas que Sevach se hace son múltiples:

    4.1. ¿ “ La especial trascendencia constitucional” es un concepto discrecional o un concepto jurídico indeterminado?.

    A) Si se considera un concepto “discrecional”, estaríamos ante un comodín que no requiere mayor explicación que la voluntad del Tribunal Constitucional y cuya sola invocación, como un crucifijo de plata a los vampiros, provoca el portazo y muerte del recurso de amparo, sin estudio ni examen.

    B) Si se considera un “concepto jurídico indeterminado”, estaríamos ante un supuesto objetivo, en que la trascendencia existe o no existe según puedan probar las partes en un incidente al efecto, ( y es claro, que en el caso analizado, era posible acreditar- si la notoriedad no fuere suficiente- la existencia de miles de convocatorias y recursos que hacen tambalearse el derecho de igualdad en el acceso al empleo público por los criterios de valoración de los Tribunales calificadores, pudiendo zanjarse infinidad de litigios futuros con que el Tribunal Constitucional entrase al fondo del asunto).

    Sin embargo, parece que el Tribunal Constitucional se siente mas cómodo con la primera opción que, curiosamente es la menos respetuosa y garantista.

    4.2. ¿ Tan difícil es para el Tribunal Constitucional percatarse de la trascendencia de un asunto tan singular?.

    Los toros no ven el color rojo, pero entran al trapo si se mueve. Sin embargo, el Tribunal Constitucional parece que ni ve el color de la relevancia ni tiene ganas de moverse. Y es que en el caso analizado, a mi modesto parecer, concurre un doble interés o trascendencia constitucional, ya que no se trata de resolver un caso concreto sino de fijar doctrina o criterio que sería de extrema utilidad para la legión de Tribunales calificadores de concursos y oposiciones, así como aspirantes a plazas.

    a) De un lado, el dejar claro de una vez por todas si la valoración de un ejercicio tipo test ha de ser el resultado promediado y matemático de dividir la puntuación máxima entre el número de preguntas válidas, o si por el contrario, hay que considerar que el Tribunal calificador (ante la falta de mayor precisión de la convocatoria) puede aplicar un baremo de puntuación variable en función del número de respuestas válidas, según la escala que buenamente considere oportuna.

    b) De otro lado, el dejar claro si es admisible que ante oposiciones sustancialmente idénticas y ante la misma cuestión litigiosa, un Tribunal de lo Contencioso aplique en sentencia un criterio y el mismo Tribunal aplique en sentencia un tiempo después otro criterio. Es cierto que un Tribunal puede apartarse motivadamente del criterio precedente (fruto de la reflexión, el estudio o jurisprudencia de mayor rango posterior) pero no es menos cierto que esa situación de dictar una sentencia dando por bueno un criterio de un Tribunal de oposiciones y otra sentencia dando por bueno el criterio contrario, merece cierto amparo bajo la óptica del derecho constitucional a la igualdad en el acceso al empleo público recogida en el art.23.2 de la Constitución.

    5. Es cierto que tras la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con confesa voluntad de aligerarle de trabajo, se introdujo ese comodín para despachar de plano los recursos de amparo, consistente en apreciar la falta de “trascendencia constitucional”. Si bien ello aproxima al Tribunal Constitucional al papel lógico, esto es, sin invadir funciones propias del Tribunal Supremo (unificar doctrina y zanjar en última instancias casos singulares) no puede olvidarse que hasta fechas recientes el Tribunal Constitucional no tenía reparo en examinar la constitucionalidad del desarrollo de los concursos y oposiciones, con ocasión de los recursos de amparo. Ahora, los abogados que abrieron a sus clientes la puerta de un posible recurso de amparo frente a una sentencia desestimatoria de su recurso frente a un acto propio de una oposición, tendrán que retroceder y admitir que la cosa juzgada en esta materia por los Tribunales Contencioso-Administrativos no será revisada por el Tribunal Constitucional.

    Siempre quedará la portilla de que en algún caso concreto, el Tribunal Constitucional aprecie la “trascendencia constitucional” pero ninguna bola de cristal puede predecir sabe cúando tendrá lugar este acontecimiento. ¿Quizás si alguien impugna algún acto selectivo para obtener plaza de letrado del Tribunal Constitucional?. Quién sabe.

    6. Por todo eso, me ocasiona gran perplejidad que dicho asunto no merezca de sus Señorías del Tribunal Constitucional un examen de la cuestión de fondo, pero mayor asombro me produce la extensa motivación con que despachan el recurso de súplica que formuló el Fiscal contra la inadmisión. Permitirme que repita la razonada, razonable, extensa y convincente motivación que incorpora el Auto que inadmite el recurso de súplica frente a la providencia que expeditivamente inadmitió el recurso de amparo. Oigamos al Tribunal Constitucional:

    “ En el presente caso, a la vista del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, y examinados sus argumentos, la Sección confirma la decisión de no admisión del recurso, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) LOTC para la admisión a trámite del recurso de amparo.”

    No hay error de trascripción. No falta ningún fragmento. Yo creía que alguien que se molesta en formular un recurso de amparo, y alguien que cuenta con un recurso a su favor formulado por el Fiscal, se merecía, sino la razón, si al menos una mínima explicación. Quizás es que a veces explicar lo inexplicable es criticable y por eso mas vale dictar un auto al estilo de Gracián: “lo bueno, si breve, dos veces bueno”, en su versión inversa: “lo malo, si breve, menos malo”.

    Aunque este tipo de Autos judiciales son una amalgama de estilos pictóricos: el abstracto ( pues se mueve en la forma y la geometría al margen de la realidad material); el expresionista ( pues el pintor interpreta libremente y de forma instintiva la realidad observada); el “ naif” ( por la simpleza e ingenuidad); pero sobre todo, el impresionista ( pues el observador se queda “impresionado” por lo que ve o lee).

    6. Por eso, parece que al Tribunal Constitucional no le importan las Oposiciones, aunque mas bien parece que al Tribunal Constitucional no le importan las Opiniones sobre sus decisiones, y en este punto no me resisto, con ánimo lúdico, a invitar a la lectura de la letra de la canción “ A quién le importa”, de Alaska, con el sencillo truco de considerar que quien canta es el coro formado por los miembros del Tribunal Constitucional:

    http://contencioso.es/2010/09/23/las-oposiciones-son-asunto-sin-relevancia-constitucional-%C2%BF-a-quien-le-importa/
    Fernandez Vara
    Fernandez Vara


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    Las oposiciones son asunto sin relevancia constitucional: ¿ a quién le importa? Empty Re: Las oposiciones son asunto sin relevancia constitucional: ¿ a quién le importa?

    Mensaje  Fernandez Vara Vie Sep 24, 2010 7:35 pm

    Luego me lo leo mejor, pero esto vendria a ser un poco, el retrato general sobre la corrupcion en España.

    Vivimos en la cultura del "la corrupcion crea empleo, defiendela". Asi por eso se le permite todo a los Tribunales de Oposiciones y los corruptos tras las Administracions Publicas, por que pareciera que "dinamizaran el mercado laboral" al sacar ofertas de empleo y que ponerles control, seria algo asi como "meter palos en las ruedas del empleo".

    Alucinante.


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