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    Tribunal de Justicia de la Unión Europea: trienios retroactivos para los interinos

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    Lista Negra


    Mensajes : 268
    Fecha de inscripción : 18/05/2010

    Tribunal de Justicia de la Unión Europea: trienios retroactivos para los interinos Empty Tribunal de Justicia de la Unión Europea: trienios retroactivos para los interinos

    Mensaje  Lista Negra Lun Dic 27, 2010 10:46 pm

    En tiempo de Navidad y fechas de lotería, el personal funcionario interino recibe un valiosísimo regalo. Frente a los vaivenes jurisprudenciales sobre la aplicación retroactiva o no de los trienios reconocidos por el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la recientísima Sentencia de 22 de Diciembre de 2010 ( ¡¡ de hoy mismo!!) convierte en inaplicable el artículo 25.2 del citado Estatuto y deja en papel mojado la precisión de que «se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor [de dicha Ley] que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo».

    1. Así pues, el alto tribunal europeo responde a la cuestión prejudicial planteada por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Galicia en una amplia Sentencia, cuyos términos finales exponen una contundente conclusión:

    « 1) Un miembro del personal interino de la Comunidad Autónoma de Galicia, como la demandante en el litigio principal, está incluido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva.

    2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

    3) La mera circunstancia de que una disposición nacional como el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de transposición de esta Directiva al Derecho interno.

    4) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal, correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción. 5) A pesar de la existencia en la normativa nacional que transpone la Directiva 1999/70 al Derecho interno de una disposición que reconoce el derecho de los funcionarios interinos al pago de trienios, pero que excluye la aplicación retroactiva de ese derecho, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con una disposición del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, dotada de efecto directo, a conferir a este derecho al pago de trienios efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al Derecho interno.»

    2. Y por tanto, se borra la discriminación operada entre personal funcionario de carrera y personal funcionario interino en cuanto a las reivindicaciones económicas, ya que tanto unos como otros tendrán viva la reclamación de sus derechos económicos sobre la antigüedad dentro del plazo máximo de prescripción de los cuatro años anteriores, pero sin poder oponer al personal interino la barrera temporal fijada por el Estatuto Básico. Recordaremos que el Estatuto Básico aprobado en 2007 supuso una conquista histórica para el reconocimiento a los funcionarios interinos del derecho a la percepción de trienios ( plus de antigüedad) pero se quedo corto, y dispuso que tal reconocimiento era para el futuro sin posibilidad de reivindicación de eficacia retroactiva de tal remuneración a tiempo anterior a la entrada en vigor del Estatuto.

    3. En fin, queda viva la posición del Tribunal Constitucional que como es sabido, reconoce el valor de las resoluciones del Tribunal Europeo pero se resiste a idéntica conclusión, pues no considera canon de constitucionalidad el derecho comunitario, por lo que llegado el caso, puede llevarle a mantener la legitimidad de la diferenciación entre interinos y funcionarios de carrera. Así por ejemplo, los Autos 112/2008, de 14 de abril de 2008, y el 63/1996, de 12 de marzo, o la reciente Sentencia 137/2009, de 15 de junio de 2009, referida a otro ámbito pero legitimando el distinto criterio del legislador respecto de funcionarios de carrera e interinos:

    « Por lo que hace a la vulneración del art. 14 CE, en el fundamento jurídico 7 de la ya mencionada STC 87/2009, señalamos que la coexistencia de dos regímenes jurídicos diferenciados aplicables en función de la distinta condición, funcionario de carrera o interino, de sus destinatarios encontraba su fundamento en la distinta naturaleza de la relación que vincula a unos y a otros con la Administración pública. En particular indicamos que, dada la falta de identidad existente entre ambas situaciones, la opción adoptada por el legislador canario en el marco de la reestructuración de los servicios oficiales farmacéuticos de la Comunidad Autónoma tendente a lograr que las funciones en materia de salud pública asignadas con anterioridad a farmacéuticos titulares interinos sean realizadas por personal en régimen de dedicación exclusiva, no podía considerarse generadora de la discriminación vedada por el art. 14 CE, sino que suponía un distinto tratamiento normativo entre situaciones de por sí diversas y referidas a distintos sujetos »

    4. En suma, bajo el sistema jurídico de integración del Derecho comunitario habrá que recordar que el principio de primacía y la vinculación de las sentencias que resuelven cuestiones perjudiciales, impondrán el reconocimiento de tal derecho con efectos retroactivos, con la consiguiente alegría de sus destinatarios y el consiguiente crujir de dientes de los Tesoreros de las Administraciones Públicas.

    En el muro de las lamentaciones quedarán quienes no reclamaron a tiempo ( y verán limitada su expectativa a tan solo un año en vez de cuatro por la fuerza de la prescripción) y quienes reclamaron y recibieron sentencias desestimatorias que por la fuerza de la cosa juzgada quedan invariables. Esa es la miseria y grandeza del Derecho.

    http://contencioso.es/2010/12/22/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-trienios-retroactivos-para-los-interinos/

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