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    Plazos para invocar méritos y para subsanarlos: juntos pero no revueltos

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    Lista Negra


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    Fecha de inscripción : 18/05/2010

    Plazos para invocar méritos y para subsanarlos: juntos pero no revueltos Empty Plazos para invocar méritos y para subsanarlos: juntos pero no revueltos

    Mensaje  Lista Negra Miér Oct 27, 2010 3:07 pm

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 28/9/10 (rec.1756/2007) aborda un supuesto harto frecuente en materia de concursos de méritos. En el caso planteado, las bases de la convocatoria de forma tajante establecían no solo el mérito (“experiencia docente”) sino la forma de acreditarlo (“mediante Hoja de Servicios certificada por la Jefa de Servicios de Recursos Humanos de la Dirección General del Personal Docente de la Consejería de Educación”). El interés del caso concreto radica en que la convocatoria incorporaba una base que recogía una auténtica cláusula de estilo en los concursos: “solamente se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria, durante el plazo de presentación de instancias, no teniéndose en consideración otros documentos que no sean los expresamente indicados”.

    La cuestión planteada afectaba a quienes invocaron un mérito específico pero no lo acreditaron en la forma preceptuada por las bases dentro del plazo de instancias, y el Tribunal debía sentenciar, bien optando por un principio rigorista (sin brindar un plazo de subsanación) o bien por un principio de flexibilidad ( y conceder un plazo de subsanación).

    1. Estamos ante una cuestión que en la última década ha recibido un tratamiento pendular de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Así, tradicionalmente el plazo de acreditar méritos coincidía con el de instancias y no se otorgaba plazo subsanatorio para ello. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2003 (rec.3437/2001) admitió la necesidad de conceder plazo para subsanar, pero prontamente rectificó tan generoso criterio por la Sentencia de 14 de Septiembre de 2004 (rec.2400/1999), razonando que sólo cuando las bases ofrecieran razonable duda sobre su significado o alcance debía concederse tal trámite de subsanación, puesto que si no hay tales dudas, la diligencia y seguridad jurídica, e igualdad de oportunidades de acreditación para todos los aspirantes, conduce a la obligatoria acreditación junto con las instancias y dentro del plazo, sin posibilidad de subsanación. Y ahora, esta Sentencia de 28 de Septiembre de 2010 vuelve a la tesis mas flexible, aunque no exenta de problemas prácticos. La Sentencia literalmente apoya su decisión en el siguiente argumento:

    “La sentencia recurrida, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea de los méritos alegados, sino de un simple problema de defectuosa acreditación, considera que el posible defecto debió ser subsanado, y ha de compartirse este criterio, pues en efecto, los méritos están acreditados tempestivamente, si bien no en la forma que dicen las bases, por lo que debió requerirse a la recurrente de subsanación, tal como establece la sentencia recurrida. En efecto en los procesos selectivos se determina un “dies ad quem” para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo, ya antes acreditado por certificados de la propia Administración convocante, aun cuando no por el órgano establecido en las bases.”

    2. El hallazgo de esta Sentencia radica en que tumba de un plumazo todos aquéllos casos en que las convocatorias consentidas impongan una “forma de acreditación de los méritos” sujeta al plazo de presentación de instancias (ej.certificación de determinado órgano), ya que habrá que entender:

    a) Que si el interesado solicita participar en el concurso de méritos y se limita a invocar un mérito pero sin acompañar prueba alguna del mismo, no deberá concedérsele plazo de subsanación.

    b) Que si el interesado solicita participar en el concurso de méritos y alguno de los méritos que invoca cuenta con una mínima prueba ( por ejemplo, documento no compulsado, certificado por órgano o Administración incompetente, programa del curso sin acompañar certificación alguna, contrato para acreditar experiencia sin justificar su duración, etc), – aunque no se ajuste a la forma estricta, perentoria y preclusiva marcada por las Bases de la convocatoria-, la Administración deberá concederle plazo de subsanación.

    Y ello pese a que, insistimos en este detalle, la convocatoria fije un plazo único preclusivo, y sea consentida por el participante.

    3. En efecto, para Sevach, la utilidad práctica de esta doctrina del Tribunal Supremo radica en que , al hacerse prevalecer incondicionadamente el art.71 de la Ley 30/92 – plazo para subsanar- sobre la preclusión de plazos y formas impuesta por la convocatoria consentida (en lo que atañe a las formas de acreditar méritos), los aspirantes podrían dormirse en los laureles y limitarse a presentar en el plazo de instancias cualesquiera prueba inidónea, y dejar para el ulterior trámite de subsanación su acreditación. También es cierto que, en los casos en que el aspirante intenta hacer acopio de documentación acreditativa de los méritos, esta doctrina le da un “soplo de aire” para poder completarla cuando sea requerido para subsanarlo.

    Desde el punto de vista de la eficacia de la Administración comportará lógicas demoras ya que obliga a conceder tal plazo de subsanación, bien mediante la publicación oficial y edictal o bien por notificación personal al afectado, sólo con que uno de los aspirantes invoque un mérito sin el concreto respaldo acreditativo exigido por la convocatoria.

    Desde el punto de vista de los derechos de terceros puede plantear problemas ya que, hay que recordar que en los procedimientos de concurrencia masiva para provisión de puestos o acceso, la puntuación provisional suele hacerse pública para que se formulen reclamaciones no sólo respecto de la propia puntuación sino de la otorgada a terceros. En cambio, la puntuación definitiva tras la subsanación de los afectados no suele hacerse pública por igual cauce, con lo que nadie podrá formular reclamaciones frente a casos de posible sobrevaloración de méritos de los contrincantes (aprovechando el ulterior trámite de subsanación). Se dirá que siempre podrá el afectado examinar el expediente y formular recursos administrativos o jurisdiccionales, pero de este modo se le habrá hurtado el simple y expeditivo trámite de reclamación, con luz y taquígrafos. El consejo del tahúr público está claro bajo el siguiente latiguillo: “invoca, invoca, y prueba cualquier cosa, que ya lo consideramos acreditado cuando la subsanación toca”.

    4. En fin, bien está la doctrina del Tribunal Supremo, y no será Sevach quien la cuestione, pero mejor sería para la seguridad jurídica, que si ese es el criterio imperante para el futuro, la propia Ley dijese que en cualquier procedimiento de concurrencia, bien del mundo burocrático o bien económico (ej.subvenciones), los aspirantes – digan lo que diga la convocatoria- no tienen que darse prisa en acreditar los requisitos bajo la “forma o exigencia documental específica” impuesta por la convocatoria, pues siempre podrán completar su deficiente acreditación de méritos en el trámite de subsanación.

    http://contencioso.es/2010/10/20/plazos-para-invocar-meritos-y-para-subsanarlos-juntos-pero-no-revueltos/

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