No es nada habitual en nuestra Comunidad Autónoma la anulación de un proceso selectivo, y no será porque no abunden las irregularidades y los favoritismos, sino por las pocas veces que los opositores y los legitimados llegan a los tribunales, por la dificultad de probar tales irregularidades, por lo poco que tienden los jueces a implicarse… De todos modos, he aquí algunos ejemplos de claros enchufismos reconocidos judicialmente:
STSJ Extremadura núm. 1209/2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Se demanda al Ayuntamiento de Mérida; recurso que versa sobre: contra resolución de 20 de febrero de 1990 dictada por el Tribunal Calificador en la Convocatoria del Ayuntamiento de Mérida de fecha 7 de agosto de 1996 para la selección de 17 plazas de Agente de la Policía Local.
Debemos reiterar, que no se trata de valorar o puntuar el contenido de cada ejercicio, esta Sala de Justicia no entra a calificar los exámenes con arreglo a los criterios administrativos o procesales que considera aplicables al supuesto práctico planteado a los opositores sino que realiza una mera comprobación formal de los ejercicios y no encuentra justificación para que el cuarto ejercicio de Don Jose Daniel haya obtenido cinco puntos así consta en la primera columna del folio 30 del expediente administrativo que recoge la puntuación del cuarto ejercicio mientras que los ejercicios de Don Alonso (recurrente en el proceso 1173/97) y Don Alejandro (recurrente en el proceso 1172/97) hayan merecido la calificación de un 4,75 puntos. La conclusión de todo ello es que el Tribunal Calificador no ofrece una justificación suficiente de los diferentes criterios utilizados en la calificación de los ejercicios, incurriendo en una vulneración del principio de igualdad en el acceso a los puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas que motiva la declaración de nulidad de la propuesta de aspirantes seleccionados realizada por el Tribunal Calificador. Esta Sala de Justicia no puede sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por el Tribunal Calificador, pues, si así fuera, su facultad controladora se extendería también al denominado núcleo de discrecionalidad técnica. Pero sí puede comprobar el efectivo respeto por la Comisión Calificadora de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el desarrollo de la oposición, principios que garantizan el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales por la Comisión Calificadora del concurso.
En consecuencia, al ser necesaria una nueva calificación de los ejercicios, la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer impide que la Sala entre a calificar cada uno de los exámenes del cuarto ejercicio, por lo que se anula el acto administrativo impugnado y procede ordenar la retroacción de actuaciones para que los exámenes del cuarto ejercicio sean nuevamente valorados por el Tribunal Calificador previsto en las bases de la convocatoria con idénticos criterios de corrección.
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia núm. 1219/2004 de 28 julio. Recurso contencioso administrativo número 1108/02 , promovido por el recurrente COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE CÁCERES, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, contra las Bases de las pruebas selectivas para la provisión en propiedad, mediante el sistema de Concurso-Oposición Libre de UNA PLAZA DE TRABAJADOR SOCIAL.
se privilegia de forma desproporcionada (con la asignación de doble puntuación), la experiencia en un puesto similar al ofertado en el mismo Ayuntamiento convocante que en cualquier otra Administración Pública, ya sea estatal, autonómica o local, comporta las mismas consecuencias y conclusiones que en ella se alcanzaban, al no existir elementos de razonabilidad que justifiquen y legitimen tal desigualdad, que de ningún modo pueden venir dados porque la experiencia como trabajador social se haya desarrollado en un Ayuntamiento en concreto, el convocante de las pruebas, y que esa misma experiencia, también como trabajador social en otro Ayuntamiento o cualquier otra Administración Pública merezca una minusvaloración de hasta la mitad de puntuación. De lo expuesto y razonado debe seguirse la íntegra estimación del presente recurso contencioso- administrativo y la declaración de radical nulidad de la Resolución objeto de impugnación, que resulta infractora del principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución, debiendo aplicarse a todos los aspirantes un mismo criterio de valoración por el mérito que nos ocupa.
STSJ Extremadura núm. 60/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).
Recurso contra una Resolución del Ayuntamiento de Alcúescar de 23-06-1998, en la que se resolvía el concurso-oposición de la plaza de secretario-interventor de dicho Ayuntamiento.
Pues bien, el conjunto de pruebas practicadas, llevan a esta Sala Tercera, al mismo convencimiento que obtuvo el Tribunal «a quo», de concurrir en el acto impugnado desviación de poder, pues el Baremo de Méritos específicos aprobado, y que se tuvo en cuenta para cubrir la vacante de Interventor en la Diputación, respondían exactamente al perfil de quien en el momento de aprobarse el Baremo desempeñaba ese puesto con carácter provisional, hasta el punto de que todos y cada uno de los puntos que preveía el Baremo los alcanzó dicho aspirante, frente a ningún punto de ese Baremo alcanzado por los restantes aspirantes. Todo lo expuesto nos conduce a considerar que en conjunto los méritos establecidos favorecían de modo especialmente significativo a un concreto candidato perjudicando al resto y constituyendo una referencia explícita a uno de ellos, vulnerándose de este modo los principios constitucionales de mérito y capacidad y el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones públicas.
STSJ Extremadura núm. 1209/2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo). Se demanda al Ayuntamiento de Mérida; recurso que versa sobre: contra resolución de 20 de febrero de 1990 dictada por el Tribunal Calificador en la Convocatoria del Ayuntamiento de Mérida de fecha 7 de agosto de 1996 para la selección de 17 plazas de Agente de la Policía Local.
Debemos reiterar, que no se trata de valorar o puntuar el contenido de cada ejercicio, esta Sala de Justicia no entra a calificar los exámenes con arreglo a los criterios administrativos o procesales que considera aplicables al supuesto práctico planteado a los opositores sino que realiza una mera comprobación formal de los ejercicios y no encuentra justificación para que el cuarto ejercicio de Don Jose Daniel haya obtenido cinco puntos así consta en la primera columna del folio 30 del expediente administrativo que recoge la puntuación del cuarto ejercicio mientras que los ejercicios de Don Alonso (recurrente en el proceso 1173/97) y Don Alejandro (recurrente en el proceso 1172/97) hayan merecido la calificación de un 4,75 puntos. La conclusión de todo ello es que el Tribunal Calificador no ofrece una justificación suficiente de los diferentes criterios utilizados en la calificación de los ejercicios, incurriendo en una vulneración del principio de igualdad en el acceso a los puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas que motiva la declaración de nulidad de la propuesta de aspirantes seleccionados realizada por el Tribunal Calificador. Esta Sala de Justicia no puede sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por el Tribunal Calificador, pues, si así fuera, su facultad controladora se extendería también al denominado núcleo de discrecionalidad técnica. Pero sí puede comprobar el efectivo respeto por la Comisión Calificadora de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el desarrollo de la oposición, principios que garantizan el efectivo cumplimiento de las exigencias constitucionales por la Comisión Calificadora del concurso.
En consecuencia, al ser necesaria una nueva calificación de los ejercicios, la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer impide que la Sala entre a calificar cada uno de los exámenes del cuarto ejercicio, por lo que se anula el acto administrativo impugnado y procede ordenar la retroacción de actuaciones para que los exámenes del cuarto ejercicio sean nuevamente valorados por el Tribunal Calificador previsto en las bases de la convocatoria con idénticos criterios de corrección.
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª). Sentencia núm. 1219/2004 de 28 julio. Recurso contencioso administrativo número 1108/02 , promovido por el recurrente COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE CÁCERES, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, contra las Bases de las pruebas selectivas para la provisión en propiedad, mediante el sistema de Concurso-Oposición Libre de UNA PLAZA DE TRABAJADOR SOCIAL.
se privilegia de forma desproporcionada (con la asignación de doble puntuación), la experiencia en un puesto similar al ofertado en el mismo Ayuntamiento convocante que en cualquier otra Administración Pública, ya sea estatal, autonómica o local, comporta las mismas consecuencias y conclusiones que en ella se alcanzaban, al no existir elementos de razonabilidad que justifiquen y legitimen tal desigualdad, que de ningún modo pueden venir dados porque la experiencia como trabajador social se haya desarrollado en un Ayuntamiento en concreto, el convocante de las pruebas, y que esa misma experiencia, también como trabajador social en otro Ayuntamiento o cualquier otra Administración Pública merezca una minusvaloración de hasta la mitad de puntuación. De lo expuesto y razonado debe seguirse la íntegra estimación del presente recurso contencioso- administrativo y la declaración de radical nulidad de la Resolución objeto de impugnación, que resulta infractora del principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución, debiendo aplicarse a todos los aspirantes un mismo criterio de valoración por el mérito que nos ocupa.
STSJ Extremadura núm. 60/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).
Recurso contra una Resolución del Ayuntamiento de Alcúescar de 23-06-1998, en la que se resolvía el concurso-oposición de la plaza de secretario-interventor de dicho Ayuntamiento.
Pues bien, el conjunto de pruebas practicadas, llevan a esta Sala Tercera, al mismo convencimiento que obtuvo el Tribunal «a quo», de concurrir en el acto impugnado desviación de poder, pues el Baremo de Méritos específicos aprobado, y que se tuvo en cuenta para cubrir la vacante de Interventor en la Diputación, respondían exactamente al perfil de quien en el momento de aprobarse el Baremo desempeñaba ese puesto con carácter provisional, hasta el punto de que todos y cada uno de los puntos que preveía el Baremo los alcanzó dicho aspirante, frente a ningún punto de ese Baremo alcanzado por los restantes aspirantes. Todo lo expuesto nos conduce a considerar que en conjunto los méritos establecidos favorecían de modo especialmente significativo a un concreto candidato perjudicando al resto y constituyendo una referencia explícita a uno de ellos, vulnerándose de este modo los principios constitucionales de mérito y capacidad y el derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones públicas.