En el DOE de hoy se publica la RESOLUCIÓN de 16 de septiembre de 2010, del Director General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que en virtud de sentencia, se adjudica plaza en el Grupo V de personal laboral, Categoría Peón Especializado, Especialidad Agrícola, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a D. Juan Antonio Cruz Hernández, a los efectos de la formalización del correspondiente contrato de trabajo como personal laboral fijo.
Mediante la citada resolución se declaró que D. Juan Antonio Cruz Hernández en las pruebas selectivas para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Categoría Peón Especializado, Especialidad Agrícola convocadas por Orden de 22 de diciembre de 2006 había obtenido una puntuación de 15,006 puntos, superando con ello el referido proceso para el ingreso en la Categoría y Especialidad referenciada.
http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2010/1820O/10062193.pdf
Y todo ello para dar cumplimiento a la sentencia n.º 157, dictada con fecha 25 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En dicha sentencia se afirma:
La cuestión que en el presente caso se suscita no es otra que determinar si la interpretación que la Administración ha dado a la Base Sexta de la Convocatoria, en relación al caso que nos ocupa, es o no ajustada a Derecho. La Base Sexta apartado 3 de la Orden de 22 de diciembre de 2006 dice lo siguiente: "En la fase de concurso se valorarán los servicios efectivos prestados para cualquier Administración Pública como laboral fijo, laboral temporal, funcionario, interino o contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo cuando el Cuerpo, Escala, Categoría Profesional y Especialidad, en su caso, sea similar a la Categoría y Especialidad a la que se opta y se trate del mismo Grupo de Titulación. Quedará a criterio del Tribunal único encargado de la valoración de la fase de concurso ponderar la similitud a que se refiere el apartado anterior".
En otras ocasiones esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares señalando que corresponde al Tribunal Calificador determinar estas cuestiones, no sólo porque la base de la convocatoria expresamente le habilita para ello, sino porque entran de lleno en el campo de discrecionalidad técnica que a la misma corresponde. Pero, en todo caso, será necesario que la interpretación que se dé no sea ilógica, errónea o arbitraria, que se explique con detalle y se expongan las razones para tomar esta decisión.
Frente a la prueba aportada por el recurrente en cuanto a la identidad de las dos especialidades, validada por la Juez de Instancia y, en cualquier caso, no discutida por la Administración, el informe del Tribunal Calificador no explica las razones que le llevan a apartarse del criterio seguido en ocasiones anteriores, donde sí admitió esta identidad. Este informe carece de motivación suficiente para justificar el cambio de criterio que ahora se pretende, tal y como exige el art. 54.c) de la Ley 30/1992 y nuestros Tribunales.
Mediante la citada resolución se declaró que D. Juan Antonio Cruz Hernández en las pruebas selectivas para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo V de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Categoría Peón Especializado, Especialidad Agrícola convocadas por Orden de 22 de diciembre de 2006 había obtenido una puntuación de 15,006 puntos, superando con ello el referido proceso para el ingreso en la Categoría y Especialidad referenciada.
http://doe.juntaex.es/pdfs/doe/2010/1820O/10062193.pdf
Y todo ello para dar cumplimiento a la sentencia n.º 157, dictada con fecha 25 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En dicha sentencia se afirma:
La cuestión que en el presente caso se suscita no es otra que determinar si la interpretación que la Administración ha dado a la Base Sexta de la Convocatoria, en relación al caso que nos ocupa, es o no ajustada a Derecho. La Base Sexta apartado 3 de la Orden de 22 de diciembre de 2006 dice lo siguiente: "En la fase de concurso se valorarán los servicios efectivos prestados para cualquier Administración Pública como laboral fijo, laboral temporal, funcionario, interino o contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo cuando el Cuerpo, Escala, Categoría Profesional y Especialidad, en su caso, sea similar a la Categoría y Especialidad a la que se opta y se trate del mismo Grupo de Titulación. Quedará a criterio del Tribunal único encargado de la valoración de la fase de concurso ponderar la similitud a que se refiere el apartado anterior".
En otras ocasiones esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares señalando que corresponde al Tribunal Calificador determinar estas cuestiones, no sólo porque la base de la convocatoria expresamente le habilita para ello, sino porque entran de lleno en el campo de discrecionalidad técnica que a la misma corresponde. Pero, en todo caso, será necesario que la interpretación que se dé no sea ilógica, errónea o arbitraria, que se explique con detalle y se expongan las razones para tomar esta decisión.
Frente a la prueba aportada por el recurrente en cuanto a la identidad de las dos especialidades, validada por la Juez de Instancia y, en cualquier caso, no discutida por la Administración, el informe del Tribunal Calificador no explica las razones que le llevan a apartarse del criterio seguido en ocasiones anteriores, donde sí admitió esta identidad. Este informe carece de motivación suficiente para justificar el cambio de criterio que ahora se pretende, tal y como exige el art. 54.c) de la Ley 30/1992 y nuestros Tribunales.