Oposiciones Junta Extremadura

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    Reconocido el derecho a obtener copia del examen del resto de opositores

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    Lista Negra


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    Reconocido el derecho a obtener copia del examen del resto de opositores Empty Reconocido el derecho a obtener copia del examen del resto de opositores

    Mensaje  Lista Negra Vie Nov 19, 2010 11:29 pm

    Toma ya el TS reconoce el derecho del aspirante a tener copia de todos los documentos del proceso de oposiciones incluídos los exámenes del resto de opositores¡¡¡ Para que después en la Junta de Extremadura deniegen por sistema esta petición.

    Que reconocemos el derecho del recurrente a acceder y a obtener copia de ellos a sus expensas a los siguientes documentos relacionados con las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales convocadas por resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de febrero de 1997: a) el ejercicio que redactó el 11 de febrero de 1998 resolviendo el caso práctico que el Tribunal sometió a los opositores; b) los ejercicios que sobre ese mismo caso práctico realizaron los opositores aprobados; c) el dictamen a partir del cual el Tribunal estableció el caso práctico objeto del tercer ejercicio, en los términos señalados en el fundamento octavo.



    Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 6 Jun. 2005, rec. 68/2002

    Ponente: Murillo de la Cueva, Pablo Lucas.
    Nº de Recurso: 68/2002
    Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

    En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco
    SENTENCIA
    Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 68/2002 interpuesto por don José, representado, en principio, por la Procuradora doña Paloma Cebrián Palacios y a partir del 24 de febrero de 2003 por el Procurador don Javier Freixa Iruela, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 11 de octubre de 2001 ante la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados contra la resolución de dicha Autoridad de 14 de septiembre del mismo año, por la que se denegaba el facilitar copia de determinados documentos.

    Ha sido parte demandada, el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, representado por el Letrado de las Cortes.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Por doña Paloma Cebrián Palacios, en representación de don José, se interpuso recurso contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado el 11 de octubre de 2001 ante la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados contra la resolución de dicha Autoridad de 14 de septiembre de 2001, por la que se denegaba el facilitar copia de determinados documentos.

    SEGUNDO.- Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción. Trámite evacuado por el Letrado de las Cortes, en nombre del Cogreso de los Diputados mediante escrito, presentado el 12 de junio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que, por Otrosí Digo, manifestó: "Que el recurso planteado es inadmisible al no tener por objeto un acto administrativo que ponga fin a la vía administrativa (artículo 25.1 LJCA)". Y solicitó "se declare inadmisible (...)."

    TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda, por escrito presentado el 27 de junio de 2002 manifestó que "no se ha remitido lo que se pedía" y solicitó "se acuerde ordenar al Congreso de los Diputados que complete el expediente administrativo remitiendo todas las actuaciones relativas a la oposición del Cuerpo de Letrados de las Cortes que terminó por resolución de 30-3-1998, todo ello con suspensión del plazo para contestar la demanda."
    Por providencia de 10 de julio de 2002, la Sala acordó que "con suspensión del curso del plazo para la formulación de la demanda; diríjase atento oficio al Congreso de los Diputados, con remisión de copia del aludido escrito, con la finalidad de que manifieste, en el plazo de diez días, si el expediente administrativo se encuentra completo o, en su caso, remita los documentos que lo completen.- En cuanto a la remisión de los dictámenes sobre cuya entrega versó el recurso de reposición presentado el 11 de octubre de 2001 (...) no procede requerir su aportación (...).- Igualmente se deniega la solicitud de todas las actuaciones relativas a la oposición del Cuerpo de Letrados de las Cortes que terminó por resolución de 30 de marzo de 1998 (...).- Por lo que se refiere a la alegación de inadmisibilidad (...) no procede en este momento decidir sobre dicha cuestión (...)."

    CUARTO.- Evacuando el traslado conferido por providencia de 23 de septiembre de 2002, doña Paloma Cebrián Palacios, en representación de don José, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala
    "que previos los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se declare:
    Que es contrario a derecho el acto administrativo presunto de desestimación del recurso interpuesto por mi representado contra la denegación por parte de la Presidente del Congreso de los Diputados de su derecho a tener copia de:
    - Los Dictámentes realizados con ocasión del tercer ejercicio de las oposiciones al Cuerpo de Letrados de las Cortes, que se celebró el 11 de febrero de 1998, por los siguientes oposictores: DOÑA Amelia, DOÑA Marcelina, DON Jose Antonio, DOÑA Begoña Y DON José.
    - El dictamen original de un Letrado de las Cortes sobre el que se basó el ejercicio, que considera la posible comparecencia del Presidente de Telefónica ante una comisión del Congreso de los Diputados que se emitió en noviembre de 1997.
    Que dicho acto debe ser anulado y en su consecuencia, se reconozca a mi representado el derecho a obtener, a su costa, copia de los citados documentos.
    Que se condene a la administración demandada, Presidencia del Congreso de los Diputados a entregar dichos documentos a mi patrocinado.
    Que, por la manifiesta mala fe por la obstrucción practicada a que un ciudadano pueda ejercitar un derecho reconocido por la Constitución, y que ese actuar contrario a derecho ha sido practicado por el Congreso de los Diputados, máxima representación de los ciudadanos, se condene en costas a la administración demandada."
    Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento a prueba que versará --dijo-- sobre los siguientes puntos de hecho: gestiones realizadas para la obtención de los documentos a que antes se ha hecho referencia desde la finalización de las oposiciones hasta el momento actual.

    QUINTO.- El Letrado de las Cortes, en nombre del Congreso de los Diputados, contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 24 de diciembre de 2002, en el que solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimatoria e imponga las costas procesales a la parte demandante."

    SEXTO.- Por Auto de 27 de enero de 2003 se acordó "recibir a prueba el recurso por plazo de quince días para proponer y treinta para practicar, plazos comunes a las partes, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse."

    SÉPTIMO.- Presentado escrito por la Procuradora doña Paloma Cebrián Palacios comunicando la solicitud al ICPM de la baja en el ejercicio de su profesión y la personación, en nombre del recurrente, del Procurador don Javier Freixa Iruela, la Sala por providencia de 24 de febrero de 2003, le tuvo por personado acordando se sigan con él ésta y las suscesivas diligencias.

    OCTAVO.- Propuestas y practicadas las pruebas que fueron admitidas con el resultado que obra en la pieza separada abierta al efecto, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos de 22 de junio y 20 de julio de 2004, unidos a los autos, en los que reiteraron lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

    NOVENO.- Señalado para votación y fallo el día 25 de mayo de 2005, por providencia de 4 de mayo del mismo año se trasladó dicho señalamiento, por necesidades del servicio, al día 1 de junio de 2005, en que han tenido lugar.
    En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,


    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo impugna la denegación por la Administración Parlamentaria, en particular por la del Congreso de los Diputados, de la solicitud de don José de acceder a determinados documentos que obran en el archivo de la Cámara y de obtener copia de ellos. Todos tienen que ver con el tercero de los ejercicios de la oposición al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales convocada por resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de febrero de 1997 y realizado el 11 de febrero de 1998. En concreto, se trata del caso práctico que resolvieron el recurrente y los otros opositores que llegaron a esa fase de la oposición, así como del dictamen que habría sido utilizado por el Tribunal para establecerlo.
    El Sr. José precisa que hasta ese momento encabezaba la relación de opositores aprobados y que fue suspendido en ese ejercicio, superándolo, en cambio, los restantes. No habiéndose recurrido el resultado de dicho proceso selectivo, los actos correspondientes devinieron firmes, archivándose el expediente. No obstante, el Sr. José se considera víctima de una injusticia que le ha supuesto "la destrucción psicológica y moral" y pretende conocer la verdad de lo sucedido. Le anima a actuar en ese sentido el haber sido "sorpresivamente suspendido", la opinión de su preparador, don Rosendo, Catedrático de Derecho Administrativo y Letrado de las Cortes Generales --expresada en una carta al entonces Secretario General del Congreso de los Diputados de la que obra copia en el expediente-- quien, habiendo asistido a la lectura del tercer ejercicio del Sr. José, considera que él no lo habría podido hacer mejor, y manifestaciones de terceras personas no identificadas que le habrían insistido en lo irregular de lo sucedido.

    SEGUNDO.- El Sr. José ha realizado, primero a través de su madre y apoderada, doña Daniela y por medio de la representación y con la asistencia técnica con la que ha comparecido en este proceso diversas gestiones para acceder a dichos documentos. Unas informales, consistentes en entrevistas, otras mediante cartas dirigidas a diversas personas: miembros del Tribunal que juzgó aquellas oposiciones, Presidentes del Congreso de los Diputados, Directores de su Gabinete, Defensor del Pueblo, entre ellas. Según relata en su demanda, solamente obtuvo de esas iniciativas la posibilidad de acceder a su propio ejercicio, que fue leido por su padre, sin que se le facilitara copia del mismo.
    En cualquier caso, los hechos relevantes que desembocan en este proceso según resulta del expediente y de las actuaciones procesales, son los siguientes:
    1) El 13 de junio de 2001 el Letrado que asiste al Sr. José se dirigió por escrito a la Presidenta del Congreso de los Diputados pidiendo que se le diera acceso a su ejercicio y al de los demás opositores. Invocaba, a tal efecto, los artículos 105 de la Constitución, 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    2) El 25 de julio siguiente, la madre y apoderada del recurrente, reiteró a la Presidenta, invocando esos mismos preceptos en carta que obra en el expediente, la solicitud anterior y añadió la petición de acceder al dictamen que sirvió de base al caso práctico.
    3) El 13 de septiembre de 2001 el Jefe del Archivo del Congreso de los Diputados se dirigió a la representación del Sr. José informándole, en respuesta a su solicitud del 13 de junio anterior, que estaba a su disposición para "su consulta, en los términos habituales, el último ejercicio de la oposición, consistente en un dictamen de su mandante (...)". Lo que reiterará a la madre del recurrente el 10 de mayo de 2002.
    4) El 14 de septiembre de 2001, la Presidenta de la Cámara remitió con una breve carta a la Sra. Daniela un informe de los servicios jurídicos de la misma en el que se exponía que, siendo esos ejercicios documentos nominativos, en el sentido del artículo 37.3 de la Ley 30/1992, no procedía facilitar el acceso a los mismos a terceros, salvo que se tratara de titulares de un interés legítimo y directo, condición que no poseía la madre del Sr. José. Decía asimismo que, de haber interpuesto recurso contra la resolución de la oposición alguno de los participantes en ella, habría tenido acceso a todos los ejercicios pero, pasada esa oportunidad, sólo el titular podía acceder al documento nominativo, solicitándolo al Archivo de la Cámara.
    5) El 11 de octubre de 2001, la Sra. Daniela, en representación de su hijo, se dirige a la Presidenta del Congreso de los Diputados exponiendo que su solicitud anterior fue rechazada mediante el escrito de 14 de septiembre de la Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados y vuelve a insistir en la misma argumentando las razones jurídicas que, a su parecer, la amparan.
    6) Como quiera que, transcurridos tres meses, no ha recibido respuesta, conforme al artículo 42.3 de la Ley 30/1992, entiende rechazado por silencio lo que considera un recurso de reposición potestativo y, dentro de los seis meses a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción, el 5 de abril de 2002, ha interpuesto el Sr. José el presente recurso contencioso- administrativo.

    TERCERO.- En cuanto al fundamento de su pretensión, la demanda, al igual que apuntaba ya el escrito de interposición, explica que la negativa a facilitarle el acceso a los documentos y las copias que pretende supone la vulneración del derecho reconocido en el artículo 105 b) de la Constitución (1). Derecho igualmente reconocido en el artículo 37.1, 3 y 8 de la Ley 30/1992 que es plenamente aplicable pues estamos ante documentos que forman parte de un procedimiento terminado, obran en un archivo administrativo y, pese a que no lo considera exigible, pues los tiene por públicos, posee el interés legítimo y directo que justifica su acceso a ellos ya que participó en la oposición, fue víctima de una gran injusticia y esos documentos pueden probarla. Eso serviría para obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo --la resolución de la oposición al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales-- previa declaración de un Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 62.1 d) de la Ley 30/1992. O, de poner de manifiesto lo contrario, valdrían para sacarle del error y ayudarle a subsanarlo en el caso de que decida participar en esa u otra oposición (2). Rechaza, por lo demás, que merezca la calificación de documento nominativo el dictamen elaborado por un Letrado de las Cortes sobre la solicitud de comparecencia del Presidente de Telefónica que sirvió para establecer el caso práctico, pues se trata de un documento público accesible para cualquier ciudadano (3). Y lo mismo dice de los ejercicios de los otros opositores, ya que han sido efectuados durante un ejercicio de una oposición pública y han sido leidos en audiencia pública (4). Por último, alega la Sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1999 y afirma que la actuación del Congreso de los Diputados ha infringido, además, los artículos 23.2 y 24.1 de la Constitución (5).
    Ya en conclusiones alegará la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 2002 que reconoció el derecho del interesado a obtener copia de su examen, insistirá en la aplicabilidad del artículo 37 de la Ley 30/1992 a la Administración Parlamentaria y subrayará el interés legítimo y directo que le asiste para acceder a esos documentos, porque es un beneficio conocer la verdad sobre los hechos que subyacen a este litigio, porque pueden poner de relieve la razonabilidad de solicitar la revisión de lo actuado y, en fin, porque habiendo dicho uno de los miembros del Tribunal, que no identifica, que su ejercicio fue "un desbarramiento, una burrada, una pretensión de presumir", esa versión le ha causado un gran perjuicio que sólo puede ser reparado obteniendo las copias que ha solicitado.

    CUARTO.- En la contestación a la demanda, el Letrado de las Cortes relata el desarrollo de la oposición y llama la atención sobre el hecho de que, pasados más de tres años desde su definitiva y firme resolución, el recurrente suspendido en el tercer ejercicio decidió pedir a través de dos apoderados --el Letrado que le asiste y su madre-- copia de los casos prácticos que todos los opositores realizaron así como de un dictamen que habría utilizado el Tribunal para preparar ese caso. Observa, igualmente, que no hizo uso de la facultad de consulta de su ejercicio que le ofreció el Jefe del Archivo del Congreso de los Diputados.
    Seguidamente alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso porque se dirige contra un acto de trámite que no pone fin a la vía administrativa ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto (artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción). Funda esa pretensión en que, por un lado, la comunicación de 14 de septiembre de 2001 del informe de los servicios jurídicos sobre la inviabilidad del acceso a otros documentos distintos del ejercicio del propio Sr. José no era un acto administrativo, sino una carta particular de cortesía de la Presidenta del Congreso de los Diputados a la madre del recurrente tras una visita suya dándole cuenta del informe emitido sobre su petición, informe emitido a requerimiento de y para la Secretaria General de la Cámara. Es decir, se trata de un acto interno que no implica decisión. Y, por el otro, el escrito de 11 de octubre de 2001 no tiene carácter de recurso de reposición ya que no había mediado resolución denegatoria alguna que recurrir. En cambio, apunta el Letrado de las Cortes Generales, hay una resolución administrativa, la adoptada por el Jefe del Archivo del Congreso de los Diputados que sí se podría haber recurrido jurisdiccionalmente pero sólo si se hubiera agotado la vía administrativa, lo que no ha sucedido, convirtiéndose así en acto consentido.
    Sobre el fondo, que lo considera muy simple, la contestación a la demanda dice que estamos ante la petición de vista de un expediente administrativo ya concluido. Se trata de un asunto de administración ordinaria que no afecta a materias especialmente protegidas sobre el que tiene que decidir el órgano administrativo competente: el Jefe del Archivo, de conformidad con el artículo 2.1 g) de la Instrucción del Archivo del Congreso de los Diputados de 4 de julio de 1984. Observa que el peticionario no la fundamentó en otra cosa que en el interés en acceder a los documentos que pedía sin concretar en qué consistía, es decir, sin justificar un interés legítimo y directo. Atribuye la contestación a la demanda esa falta de explicación a que, no siendo viable ya ningún recurso contra el procedimiento selectivo, no posee más interés que el de cualquier ciudadano. El que reconoce el artículo 105 b) de la Constitución y regula la Ley 30/1992 y, en el Congreso de los Diputados, la Instrucción de 4 de junio de 1984.
    Como los que solicita son documentos nominativos, continúa el Letrado de las Cortes Generales, el artículo 37.3 de ese texto legal reserva el acceso a los mismos a sus titulares y a terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Por eso, el Sr. José tiene acceso a su ejercicio, pero es un tercero respecto de los otros y no ha acreditado ese especial interés, pues no puede tenerse por tal acreditación el deseo de conocer la verdad de los hechos, la posible utilidad de los documentos para obtener la nulidad de actos administrativos, la carta de su preparador, las llamadas y conversaciones anónimas con otras personas. Termina sus alegaciones el Letrado de las Cortes Generales recordando que el recurrente pudo tener acceso a todos los ejercicios de la oposición de haberla impugnado y que ahora lo que hace es mostrar el deseo de "realizar un nuevo juicio público con todos estos ejercicios prácticos de la oposición, lo que es jurídicamente inadmisible al haber prescrito la acción". Y añade:
    "Si la tesis del recurrente prosperase, cualquier opositor suspendido en cualquier oposición con ejercicios escritos, podría, en cualquier momento, --pasados años-- obtener toda la documentación de la misma para iniciar un "juicio social" en lugar del "juicio judicial" no utilizado por él, con el simple medio de invocar un hipotético delito sin fundamento alguno".
    En conclusiones, además de efectuar precisiones en torno a algunos extremos que no cambian la sustancia de su argumentación, llama la atención sobre el hecho de que la representación del recurrente renunciara en el mismo acto de la práctica de la prueba testifical al testimonio de don Rosendo, preparador del Sr. José y autor, según éste, del dictamen en el que se basó el Tribunal para formular el caso práctico. A esa renuncia atribuye el Letrado de las Cortes Generales el significado de que no ha quedado probada la disconformidad del Sr. Rosendo con el resultado de la oposición, que, subraya, fue fruto de una decisión unánime de los siete miembros del Tribunal. Y señala que la mención que el recurrente hace en conclusiones al perjuicio que habría sufrido como consecuencia de la versión según la cual su tercer ejercicio fue "un desbarramiento (...)" es una alegación nueva carente de fundamento, falsa e injuriosa para el Tribunal, que no se prueba y no se compadece con la actitud de no impugnar el resultado de la oposición que --dice-- habría sido lo lógico de ser tan insólito y disparatado como parece apuntar el recurrente.

    QUINTO.- Hemos de resolver en primer lugar si el recurso es admisible. A juicio de la Sala, hay una actuación administrativa susceptible de impugnación, conforme al artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción, lo que excluye la causa de inadmisibilidad aducida en la contestación a la demanda.
    En efecto, del expediente y de cuanto resulta de las actuaciones procesales se desprende con claridad que han existido unas solicitudes dirigidas por quienes representaban al Sr. José a la Presidenta del Congreso de los Diputados en demanda del acceso a unos documentos administrativos y de copias de los mismos. Solicitud que recibió una primera respuesta negativa, aunque haya sido en forma de carta de la Presidenta de la Cámara --la de 14 de septiembre de 2001-- remitiendo un informe del Jefe de la Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados sobre la cuestión y a través de la comunicación del Jefe del Archivo pues, al anunciar que estaba disponible solamente el ejercicio del Sr. José, tácitamente estaba diciendo también que los otros no lo estaban. Respuestas negativas que llevaron a que el 11 de octubre de 2001 se reclamara de nuevo a la Presidenta de la Cámara. Y, si bien es cierto que ese escrito no se califica a sí mismo de recurso de reposición, igualmente lo es que reaccionaba contra la decisión de no conceder todo lo pedido y lo hacía ante la máxima autoridad de la Cámara. En otras palabras, si bien no se ha ajustado lo sucedido a las pautas típicas del procedimiento administrativo, se percibe una actuación de la Administración Parlamentaria que conduce, previo informe técnico, a la formación de una decisión que se comunica, con su correspondiente motivación, al interesado y que éste reacciona, todavía ante esa Administración, frente al rechazo de lo sustancial de su solicitud.
    Si tenemos presente que el artículo 106.1 de la Constitución somete al control de los Tribunales la actuación administrativa y los términos en que la Ley de la Jurisdicción concreta esa expresión (artículos 1 y 25), aquí hay la actuación de una Administración objetivada, principalmente, en el expediente administrativo y en los documentos aportados por el actor. Cabe, por tanto, recurrirla jurisdiccionalmente.

    SEXTO.- Sobre el fondo de la controversia que se nos ha sometido lo que discuten las partes es si los artículos 105 b) de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992 amparan o no la pretensión del recurrente. A este respecto, el Letrado de las Cortes Generales reconoce que no afecta a materias especialmente protegidas. Y así es: no se da ninguno de los supuestos por los que, conforme a esos preceptos, puede impedirse el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros públicos. Por tanto, como dice el Letrado de las Cortes Generales razonando desde el mismo artículo 37 de la Ley 30/1992, invocado por el recurrente, este es un asunto de administración ordinaria que se rige por las reglas comunes que establece ese precepto. En consecuencia, las referencias normativas a partir de las cuales hemos de resolver el pleito están bien definidas y son aceptadas por las partes.
    Esto supuesto, debemos tener especialmente presente que el recurrente invoca un derecho reconocido constitucionalmente. Y que, si bien el artículo 105 b) de la Constitución defiere a la Ley su regulación, la fuerza normativa del texto fundamental, en la interpretación que desde el primer momento le dio el Tribunal Constitucional (STC 18/1981, de 8 de junio) y, después, ha precisado este Tribunal Supremo [SSTS de 25 de octubre de 2002 (casación 2166/1998); 14 de noviembre de 2000 (casación 4618/1996); 12 de mayo de 1999 (casación 4956/1993) 30 de marzo de 1999 (casación 6563/1994); 10 de junio de 1996 (apelación 7582/1991)], le ha dotado de un contenido propio y efectivo que el legislador y, mucho menos, el aplicador de la norma no pueden desconocer.
    Según se ha visto, la pretensión del recurrente de acceder a documentos y de obtener copia de los mismos se concreta en tres objetos: su examen, los casos prácticos de los demás opositores y el dictamen a partir del cual el Tribunal habría establecido el caso práctico a resolver en el tercer ejercicio de la oposición. Nada hay que decir del acceso por el Sr. José a su propio examen porque la Administración Parlamentaria se lo reconoce. Se trata, pues, de saber si, además, tiene derecho a obtener copia a sus expensas y si está jurídicamente amparada la otra parte de su pretensión de acceso y copias.

    SÉPTIMO.- El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables. Proyectando estos criterios al caso que tenemos ante nosotros debemos comprobar si está justificada la denegación del acceso a los ejercicios de los otros opositores y al dictamen modelo, así como la negativa de las copias pretendidas.
    Aceptando que los ejercicios en cuestión pueden ser considerados documentos nominativos de conformidad con el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, como afirma la contestación a la demanda, hace falta determinar si, como también se mantiene por el Letrado de las Cortes Generales, el recurrente no ha acreditado poseer, además del interés que puede concurrir en cualquier ciudadano, el que ese precepto califica de legítimo y directo. A este respecto, hay que decir que, si bien es verdad que en el escrito de 13 de junio de 2001 que abre el expediente administrativo no se hacen precisiones sobre el particular, sí consta en él que los documentos en cuestión pertenecen al proceso selectivo en el que el solicitante tomó parte. Esa concreción ya es significativa por sí misma ya que, gracias a ella, desde el primer momento sabe la Administración Parlamentaria que el solicitante no es un ciudadano cualquiera, sino que presenta la condición singular de haber sido parte en el procedimiento en el que se generaron esos documentos. Y, además, sabe también la Administración que uno de ellos lo escribió él y que los restantes sirvieron, junto con el suyo, para que el Tribunal resolviera sobre la calificación que merecía cada uno, dependiendo directamente de ello la adjudicación de las cuatro plazas en disputa.
    Con estos elementos no parece que el Sr. José merezca ser considerado un tercero desprovisto de interés legítimo y directo. Pero cualquier duda que pudiera existir se desvanece a la vista del escrito que sigue en el expediente administrativo. Es el que doña Daniela, en nombre su hijo, dirige a la Presidenta del Congreso de los Diputados el 25 de julio de 2001. En él, además de reiterar la petición de lo solicitado el mes anterior, añade la del dictamen modelo y explica que si reclama esos documentos es por la "enorme apariencia de injusticia del resultado de estas oposiciones" y porque los dictámenes son "la prueba de si hubo injusticia o no y sin ellos es imposible ejercer ninguna reclamación". Asimismo, acompaña copia de la carta de don Rosendo al entonces Secretario General del Congreso de los Diputados en la que, entre otras cosas, expone su parecer sobre el tercero de los ejercicios del recurrente.
    Considera la Sala que, si el interés legítimo y directo a que alude el artículo 37.3 de la Ley 30/1992 se mide por la posibilidad de que el acceso a los documentos depare a quien lo pretende un beneficio o provecho o le sirve para evitar o disminuir un perjuicio, es evidente que el Sr. José lo posee. Tanto por el mero efecto derivado del conocimiento del contenido de esos documentos, determinante para explicar el resultado de la oposición, como porque, en función del mismo, aunque ya no pueda interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución que puso fin al proceso selectivo, eso no significa que no tenga a su disposición otras vías jurídicas para reaccionar contra lo que entienda que es injusto.
    Frente a lo que se ha dicho no cabe oponer, como hace el Letrado de las Cortes Generales, las consecuencias que se podrían producir en función de la utilización que el recurrente haga del conocimiento que va a obtener y de las copias que va a recibir. De ello será, ciertamente responsable el propio actor, pero no hay razón para presumir que va a conducirse de manera antijurídica. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los ejercicios fueron leidos en público y que, como señala el Letrado de las Cortes Generales, de haberse interpuesto recurso contencioso- administrativo, el recurrente habría tenido a su disposición todos los ejercicios. Asimismo, es de subrayar que la Administración Parlamentaria no ha hecho valer, como debería de haber sido preciso, pues se lo exige el artículo 37.4 de la Ley 30/1992, intereses de terceros más dignos de protección ni normas legales que impidan este acceso.
    Todo ello confirma que no hay en su contenido razón alguna que obstaculice el acceso del Sr. José a estos documentos. Y en cuanto a las consecuencias funcionales que pudiera tener para la Administración la posibilidad de que se generalice el proceder que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otra parte, el mismo artículo 37 y las normas y principios generales del ordenamiento ofrecen medios para hacer frente a solicitudes que afecten a la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas. Circunstancias todas ellas ausentes de la pretensión formulada en este recurso.
    Por el contrario, la solución a la que llegamos, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105 b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.

    OCTAVO.- La conclusión estimatoria a la que conduce cuanto acabamos de señalar ha de ser acompañada de otras consideraciones que le doten de la imprescindible precisión. La primera es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas, pues el artículo 37.8 de la Ley 30/1992 dice expresamente que "el derecho de acceso conlleva el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración previo pago, en su caso, de los exacciones que se hallen legalmente establecidas". Dado que debió ser autorizado el acceso, igualmente se debieron expedir las copias correspondientes.
    También ha de serle facilitado al actor el acceso y la copia correspondiente al dictamen que según el Sr. José, sirvió al Tribunal para establecer el caso práctico objeto del tercer ejercicio de la oposición. Es cierto que sobre su existencia no se ha manifestado la Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados, ni para reconocerla ni para negarla. Eso no es óbice, sin embargo, para que declaremos el derecho del Sr. José a acceder y a obtener copia del mismo en el caso de que exista, de no mediar alguna de las causas en virtud de las cuales el artículo 105 b) de la Constitución, el artículo 37 de la Ley 30/1992 o alguna otra norma con valor de Ley lo impidan.

    NOVENO.- Si bien ambas partes consideran temeraria la actitud de la contraria, se reprochan con energía algunos de los términos en los que se han manifestado y piden para la otra la condena en costas, entiende la Sala que no se han superado los límites dentro de los que debe discurrir el debate procesal ni se aprecia temeridad o mala fe en su conducta. Por ello, conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.
    En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

    FALLAMOS

    1º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 68/2002 interpuesto por don José y declaramos contraria al ordenamiento jurídico la denegación por la Administración Parlamentaria del Congreso de los Diputados de su solicitud de acceso y copia a determinados documentos.

    2º Que reconocemos el derecho del recurrente a acceder y a obtener copia de ellos a sus expensas a los siguientes documentos relacionados con las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales convocadas por resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de febrero de 1997: a) el ejercicio que redactó el 11 de febrero de 1998 resolviendo el caso práctico que el Tribunal sometió a los opositores; b) los ejercicios que sobre ese mismo caso práctico realizaron los opositores aprobados; c) el dictamen a partir del cual el Tribunal estableció el caso práctico objeto del tercer ejercicio, en los términos señalados en el fundamento octavo.
    3º Que no hacemos imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    PUBLICACIÓN.-

    Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.
    Fernandez Vara
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    Mensaje  Fernandez Vara Sáb Nov 20, 2010 2:04 am

    BRUTAL!

    Me lo voy a guardar para leerlo con tranquilidad cuando toque.

    Ni decir tiene, que pienso pedir copia de todos los examenes que se tercien a partir de ahora.
    Asi fuerzas la jugada del "oponente", a que si quieren enchufar van a tener que filtrar, lo cual por otra parte, tampoco es nada complicado.

    Pero si al menos, desvelas muchos aprobados misteriosos.

    Yo ya he contado mi "experiencia contencioso administrativa", donde la jueza si que le dio a mi abogado los examenes del resto de aspirantes.

    No aprovechandolos todo lo bien que debiera, segun mi opinion, este letrado.

    Que no me quiso dejar verlos, segun decia el "por proteccion de datos" (chorradon como una casa)

    Sin leerme aun el articulo, recuerdo que tambien existia la posiblidad de acceder a cualquier expediente administrativo sobre la faz de la tierra en virtud de no se que ley.

    Pero que las Admon Publicas, se negaban en rotundo, hecho por el cual iban a sacara ahora no se que Ley, expresamente para combatir esto y poder sacar cualquier expediente administrativo de cualquier sitio

    Transparencia Internacional, tambien en su informe de 2010, publicado hace unos dias, ha resaltado especialmente la necesidad para España, de una legislacion de este tipo


    Ricardo Miró
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    Reconocido el derecho a obtener copia del examen del resto de opositores Empty Re: Reconocido el derecho a obtener copia del examen del resto de opositores

    Mensaje  Ricardo Miró Sáb Nov 20, 2010 8:19 pm

    Esta sentencia del TS es una buena herramienta para pelear contra el enchufismo que se practica en oposiciones convocadas por una conocida Comunidad Autónoma vecina de Portugal. pig
    Mayina
    Mayina


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    Reconocido el derecho a obtener copia del examen del resto de opositores Empty Re: Reconocido el derecho a obtener copia del examen del resto de opositores

    Mensaje  Mayina Lun Nov 22, 2010 12:21 am

    Ricardo Miró escribió:Esta sentencia del TS es una buena herramienta para pelear contra el enchufismo que se practica en oposiciones convocadas por una conocida Comunidad Autónoma vecina de Portugal. pig


    jejejeje

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